saria condenatoria en costas. Asimismo, de las constancias del proceso se determina que la madre del occiso J.C.R. tuvo que acudir a la vía contenciosa a fin de obtener una indemnización por el daño moral sufrido a consecuencia de la muerte de su hijo, ante la imposibilidad de que el Instituto demandado accediera cubrir ese pago en forma directa (ver acta del debate, folio 253 frente, línea 20 en adelante). Valorando todas estas circunstancias, esta Sala estima que la condenatoria en costas que se ordenó no resulta arbitraria, sino que la misma se encuentra del todo apegada a derecho, de tal modo que -al no advertirse la violación de las normas cuya inobservancia se acusa- debe declararse sin lugar el reproche."1998. SALA TERCERA DE LA CORTE, Nº 693 de las 8,55 hrs. del 24 de julio.
29. sJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA - Determinación de los casos en v que procede.
"En el recurso por vicios in procedendo interpuesto por el Lic. H.S.L. en defensa del imputado C.A.R.V. (conocido como R.Z.A.), se acusa la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 del "Pacto de San José" (Convención Americana sobre Derechos Humanos), 30 inciso j) y 36 del Código Procesal Penal de 1996, y del transitorio IV de la Ley de Reorganización Judicial, Nº 7728 del 15 de diciembre de 1997 (que en lo sucesivo se denominará "RJ"), por violación al debido proceso y derecho de defensa. Alega el recurrente que solicitó, como soluciones alternativas al conflicto, la aplicación de la Conciliación entre el imputado R.V. y la víctima, que en este caso es el S. E., por lo que se debió llamar a su representante legal; y la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado. Sin embargo, el Tribunal no accedió a ninguna de sus peticiones: a la primera por cuanto quien aparece como denunciante es el testigo A.F.M. (quien manifestó su oposición a conciliar), de manera tal que "...equiparó la condición de denunciante a la de víctima, acarreando tal absurdo un enorme perjuicio al encartado truncando la posibilidad de al [sic] solución alterna indicada"; a la segunda, porque consideró que hubo violencia grave sobre la persona de F.M. (en vista de que le causó una lesión que lo incapacitó por una semana), razones por las cuales la defensa solicita que se anule lo actuado y se ordene el reenvío, para que se proceda conforme a derecho.- Considera la Sala que el reclamo es de recibo, por las siguientes razones. Según el transitorio IV de la LRJ: «Durante el primer año de vigencia del nuevo Código Procesal, y no obstante encontrarse en la fase de juicio, serán aplicables a los asuntos que deban tramitarse conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley Nº 5377, de 19 de octubre de 1973, las reglas del nuevo Código Procesal relativas a la conciliación, el procedimiento abreviado, el principio de oportunidad, la suspensión del proceso a prueba y la extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado, siempre que estas medidas sean adoptadas antes de que se reciba la declaración del imputado durante el juicio». En el presente caso (según consta en el acta de debate, folios 144 y siguientes), antes de abrir la audiencia del juicio oral, el Tribunal procuró una conciliación entre el imputado y el ofendido A.F.M., la cual no prosperó ante la negativa de este último a aceptar un arreglo con el acusado. Sin embargo, en esa misma oportunidad, la defensa solicitó que se llamara también a conciliar o a procurar otra solución alternativa, al representante legal del S.E., petición a la que no accedió el Tribunal porque: «...de acuerdo con lo que él [F.M.] ha manifestado, él conversó con las personas y todos estaban de acuerdo con en [sic] seguir con la causa, porque se entiende que E. no está interesada en conciliar y además don A. es la única persona que aparece en el expediente como denunciante y como interesado en la causa» (folio 144 vuelto). El defensor interpuso entonces recurso de revocatoria -con reserva de casación- contra esa decisión, alegando -básicamente- que F.M. no es el ofendido directo del delito acusado, ni representante, ni vocero de la empresa ofendida, de manera que no se puede presumir, ni tener certeza, de que el S.E. no quiere llegar a un acuerdo, recurso que fue rechazado por estimar el a quo que contra lo resuelto no procede la revocatoria, agregando que el presente caso no admite la suspensión condicional de la pena porque el imputado ya tiene condenatorias anteriores. En cuanto a la conciliación. Es cierto que la Conciliación no era posible en este caso porque el encartado R.V. no tiene la calidad de delincuente primario, requisito exigido para aplicación de la condena de ejecución condicional, en el artículo 59 del Código Penal (cfr. certificaciones de juzgamientos de folios 62 a 63 y 94 a 95). Dicha solución alternativa procede -entre otras hipótesis- en los delitos "que admitan la suspensión condicional de la pena" (artículo 36, párrafo primero, Código Procesal Penal), condición que también es requerida para la llamada "suspensión del procedimiento a prueba", en tanto que esta última solución se puede aplicar "en los casos en que proceda la suspensión condicional de la pena..." (artículo 25, párrafo primero, ibídem). ¿En cuáles delitos es que se admite o procede la suspensión condicional de la pena, a los efectos de aplicar la conciliación o la suspensión del procedimiento a prueba? Sería solamente en aquellos en que el extremo menor de la pena sea igual o menor a tres años de prisión o extrañamiento, como lo son, por ejemplo, el Rapto impropio (art. 164), el Matrimonio ilegal (art. 176), el Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad (art. 188), la Privación de libertad sin ánimo de lucro (art. 191), la Coacción (art. 193) y la Violación de correspondencia (art. 196). Para dich